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16/02/2021

YO, NO FIRMO

Procuraremos compartir nuestra mirada con énfasis en lo jurídico y, desde luego, estableciendo los criterios (de oportunidad y conveniencia) que llevaron primero al “Compromiso Por el País” (en la campaña electoral hacia el Ballotage) a trazar esas ideas fuerzas que a posteriori, fueron ratificadas por el Soberano en su pronunciamiento del pasado 24/11/2019 y, segundo, ese eje programático perfiló las líneas que diseñaron el proyecto de ley presentado por el Poder Ejecutivo en los primeros meses del año pasado 2020, todo conforme a lo dispuesto en el art. 168 Nro. 7 de la Ley Magna (proyecto de ley con declaratoria de urgente consideración). Iniciativa legislativa que no fue pétrea, inconmovible, ante planteos o aportes tanto de los partidos de la coalición oficialista como de la oposición, todo en el legítimo juego democrático de las mayorías parlamentarias.
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   No obstante, el PIT CNT y el FA han impulsado el sometimiento a referéndum de unos 135 artículos de la ley 19.889 de fecha 9 de julio de 2020, que tuvo el tratamiento legislativo (reglado por la Constitución de la República), a fin de evitar un tedioso análisis exegético (artículo por artículo), procuraremos subdividir nuestro estudio, en temas o secciones:

SOBRE LA SEGURIDAD PÚBLICA:

 

(Arts.: 1, 4, 5, 10 a 14, 18, 21 a 24, 35, 43, 44, 45, 49 a 52, 56, 63, 64, 65, 74 a 80 y 86)

 

 

1).1 –DE LA LEGÍTIMA DEFENSA

 

La popularmente conocida LUC interpretando, a las grandes mayorías populares, plasmó negro sobre blanco uno de los capítulos de la vida nacional, que tanto asedió a la sociedad civil, sometiéndola a vivir con miedo: la inseguridad. Así, los primeros 100 artículos de la ley prevén normas sobre seguridad pública, creando nuevos delitos, modificando circunstancias agravantes de penas, normas que modifican al derecho procesal penal, según se verá a partir de ahora.

El texto normativo comienza en su art. 1 y siguientes, modificando el viejo art. 26 del Código Penal (que data de 1934). Precisamente, la legítima defensa es una de las “eximentes de la pena” que prevé la ley penal y refiere al hecho excepcional de exonerar de pena a quien comete un delito porque, dadas determinadas circunstancias, repele (o conjura) un ataque o agresión ilegítima al bien jurídico vida humana (por ejemplo) por la fuerza o la violencia física. Para ello, deben concurrir (de manera copulativa) un elenco de circunstancias previstas legalmente, para eximir (o purgar) de pena al autor del delito (homicidio, por ejemplo).

  El artículo 1 de la ley 19889 (que modifica al art. 26 CP) amplía esas circunstancias concurrentes que permiten habilitar la legítima defensa, a saber:

“A). Agresión ilegítima” Toda acción humana que, por medio de la fuerza o la violencia físicas, infrinja daño a otro y que la misma debe ser, contraria a derecho.

    Esa agresión debe ser previa y contemporánea, obviamente, al contraataque o respuesta defensiva que tenga por objeto neutralizar el ataque y que, de ello, devenga la lesión o muerte del agresor. Decimos que la agresión debe ser previa, en cuánto a disparador de la defensa y contemporánea en el sentido de que la agresión debe ser inmediata al contraataque o defensa.

B). “Necesidad racional del medio empleado para repelerla o impedir el daño”

En el literal B el legislador definió cuando el medio empleado (un arma, por ejemplo) se considerará racional. Y así será cuando la respuesta de repeler la agresión haya sido suficiente y adecuada. Dicho en otras palabras, si el agresor ilegitimo ataca el bien jurídico, propio o ajeno, el medio debe tener por finalizar neutralizar el daño que se pretende ocasionar, ilegítimamente.

En el parágrafo subsiguiente regla la circunstancia de que la defensa sea hecha sobre “cualquier derecho de contenido patrimonial” y esa racionalidad deberá analizarse sin tener en cuenta sí la agresión “haya existido o ya hubiera cesado una agresión física a la persona que se defiende”.

Aquí hay una innovación jurídica importante: el defensor del bien jurídico en riesgo puede ser o no, el titular del mismo. Por ejemplo, un adulto mayor o un discapacitado no estará (con toda seguridad) en igualdad de condiciones físicas del agresor para repeler su ataque; por tanto, otro sujeto puede salir en su defensa, repeliendo el ataque injusto o ilegítimo.

Claramente, la defensa de la vida, no es un derecho de contenido patrimonial, en este caso, quedan comprendidos aquellos casos que se puede eximir de pena a quien repele la acción ilegitima contra la propiedad inmueble o mueble del agredido quien, para repelerla utiliza un medio (arma de fuego, por ejemplo) a fin de neutralizar la agresión, evitando un daño de carácter patrimonial.

Por ejemplo, el caso del productor que asediado por el abigeato, a fin de cuidar su ganado o establecimiento, repele el ataque criminal.

C). “Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende”

Sencillamente, esto se explica en el hecho de que el defensor del bien jurídico puesto en peligro, no haya provocado la agresión ilegitima. En ese caso, no opera la legítima defensa, sino que se trataría de una ilegitima provocación o agresión, punible desde el punto de vista del derecho penal.

El legislador establece que este tercer elemento no será tenido en cuenta en los casos de parentesco (por consanguinidad o del cónyuge o concubino), “siempre que el defensor no haya tomado parte en la provocación.”

Posteriormente, en el mismo artículo 1 (cuya derogación se pretende por parte de los impulsores del Referéndum), establece –digámoslo así- los tres tipos de defensores:

1). Aquel defensor que repele el ataque hecho sobre “la entrada de una casa habitada o de sus dependencias” o ataca a aquel “individuo extraño que es sorprendido dentro de la casa o sus dependencias.”

2). El funcionario del Ministerio del Interior o del Ministerio de Defensa que, en ocasión o con motivo del cumplimiento de sus funciones, repela el ataque físico o armado contra él o un tercero, empleando armas o cualquier otro medio de defensa en forma racional, proporcional y progresiva, en cuánto eso sea posible, y en las mismas circunstancias agote previamente los medios disuasivos que tenga a su alcance, sin perjuicio de la prueba en contrario.”

En estos casos, el funcionario policial o militar debe previamente disuadir la agresión ilegitima (con los medios que tenga a su alcance) y el empleo de la fuerza debe ser, necesariamente: racional, proporcional y progresiva para que opere la legítima defensa.

 

3). Y aquel que repele la agresión hecha en un establecimiento  comercial, industrial o agrario (art. 3 de la ley 17.777) por “personas extrañas que por medio de amenazas o violencia en las cosas o en las personas de una situación de peligro para la vida o demás derechos…”

 

A la legítima defensa, la teoría general del Derecho Penal, la clasifica como una de las “causas de justificación” exime de pena a quien comete un delito para evitar un daño injusto e ilegítimo. En nuestra legislación, este Instituto penal, viene desde 1934 y, ciertamente el Uruguay de hoy, difiere sustancialmente, de aquel país; las sociedades no son estáticas,  evolucionan y con ellas, progresan –irremediablemente- las conductas humanas, unas aprobadas por las mayorías sociales y otras, las menos, reprobadas y por tanto, condenadas por el poder público.

En definitiva: a los cambios del mundo, necesariamente, deben darse cambios en el derecho. La legítima defensa es el último y excepcionalísimo recurso que tiene cualquier habitante de la República para repeler agresiones injustas contra derechos humanos reconocidos por el sistema convencional, constitucional y legal vigentes.

No será correcto afirmar que se fomenta el armamento de la ciudadanía, o el gatillo fácil; pues, como excepción está fina y minuciosamente reglada que para configurarse deben darse, a la luz de la convicción judicial, las circunstancias previstas por la ley.

Lo que la LUC amplia es el ámbito físico de aplicación del instituto de la Legítima Defensa y los derechos a proteger a través de ella. Se protegen derechos en una “casa habitada o de sus dependencias” considerándose dependencias (en la zona urbana): balcones, terrazas, azoteas, barbacoas, jardínes, garajes, cocheras o similares-eso sí- que tenga cierta proximidad física de la casa física de la vivienda.

Mientras que en el ámbito rural o suburbano, quedan comprendidos: “galpones, instalaciones o similares que formen parte del establecimiento” siempre que exista proximidad con la vivienda del agredido.

Supongamos: la víctima se encuentra en el predio de su vivienda (ya sea propietario, comodatario o arrendatario, la ley no distingue) pero en el momento que es sorprendido por el agresor en su jardín (o en su galpón) y ahí si se dan las circunstancias establecidas por la LUC (agresión ilegítima, falta de provocación del agredido y necesidad del uso racional del medio empleado en la defensa) puede quedar habilitada la legítima defensa.

La legítima defensa, vista así, puede darse como ese excepcionalísimo escudo o coraza que protege derechos contra agresiones injustas que, de no librarse la defensa, sería inevitable el sufrimiento de un daño injusto (e irreparable, la mayor de las veces). En nuestra modesta opinión: “la mal llamada LUC” (en esta materia de la seguridad pública) se constituye en un retroceso sí, pero para la delincuencia.

 

1). 2. DEL DELITO DE RESISTENCIA AL ARRESTO

 

El artículo 4 de la ley 19889 (es otro de los 135 artículos que el FA y el PIT CNT pretenden derogar), en este caso, el legislador tipificó como conducta antijurídica y punible el hecho de resistir una orden de arresto. No es cualquier resistencia, ella debe ser física, es decir por medio de la fuerza o por medio de la violencia. La pena será de seis meses de prisión a tres años de penitenciaría.

Con la misma pena será castigado quien, de alguna forma, impida (obstruya por medios físicos) la “acción de la autoridad o facilitara su fuga”.

 

Sí en la resistencia física se atentara o agrediera a la autoridad pública, la pena aumentará en su máxima pasando de tres a cuatro años de penitenciaría, manteniéndose su baremo mínimo de seis meses de prisión.

El agredido no necesariamente debe ser una autoridad policial, sino cualquier autoridad pública.

La redacción del nuevo artículo 173 BIS del Código Penal, establece (en nuestro modesto modo de ver) una nueva especie delictual, dentro del género del desacato. Obviamente, cuando medie una orden de arresto que es físicamente, resistida.

 

CONCLUSIONES: El delito que se crea, no hace más que asegurar el cumplimiento de órdenes judiciales de arresto o conducción del indagado o emplazado ante la Autoridad. La norma, ajustada a derecho, tiene por finalidad reforzar (o rescatar) el respeto a la Autoridad Pública, en el ejercicio de sus funciones. Obviamente la norma no habilita abusos de ese ejercicio que, de darse, el ciudadano cuenta con el respaldo de todo el sistema jurídico para ampararlo en sus derechos eventualmente vulnerados.

 

1). 3. CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DEL ENCUBRIMIENTO

 

Otra norma incluida en la papeleta que pregona la derogación de 135 artículos de la ley 19.889, es el artículo 5. La disposición legal aumenta en un tercio la pena máxima de los siguientes delitos de encubrimiento: “a cualquiera de los delitos previsto por el Decreto-Ley Nro. 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas (Estupefacientes) y en los delitos previstos en los artículos 344 (Rapiña), Rapiña Bis (Rapiña con privación de libertad. Copamiento), 346 (Secuestro) o 350 Bis (Receptación)…”

   Aumento de penas para cuando el encubrimiento se constituya en una circunstancia agravante de delitos violentos (Rapiña, Copamiento, Secuestro) o los vinculados a compra de objetos hurtados (receptación) y a los delitos de estupefacientes.

Esta norma, el art. 5 de la ley 19889, ha merecido el reproche opositor y fue arrojado al saco de normas sometidas a impugnación.

Creemos, en nuestra modesta opinión, que el legislador quiso limitar –con buen tino- el fomento de delitos gravísimos en la sociedad de nuestros días, y que dicen relación por ejemplo, penalizar conductas “colaboradoras” con el narcotráfico, el secuestro, la rapiña o el copamiento.

Acaso ¿el encubrimiento no es una forma cooperadora de espeluznantes actividades criminales?

Debe saber cualquier ciudadano de nuestro país, que el derecho procesal penal, ha instituido sistemas de protección a víctimas o testigos de la actividad delictual, cuya colaboración con la Autoridad conlleva lo contrario a lo que se logra colaborando con el criminal, pues con aquella se coadyuva en ir erradicando ese mal endémico que acecha al país u otros graves delitos como: la rapiña, el secuestro o la receptación.

Y en cuanto al delito de receptación, que no es más que aquella conducta de, a sabiendas, “comprar objetos hurtados”; aquí, la ley quiere cortar –y por lo sano- con ese círculo vicioso de hurtar para vender y comprar lo hurtado. Sí se corta el círculo viral de comprar cosas hurtadas, seguramente esa manifestación delictiva tienda a mermar y si se pena el encubrimiento de la receptación.

CONCLUSIONES: La norma quiere desalentar el encubrimiento (art. 197 CP) como circunstancia agravante de delitos gravísimos que asedian a la sociedad. Recordemos que encubrir un delito implica: toda conducta que “ayudaren a asegurar el beneficio o el resultado del delito, a estorbar las investigaciones de las autoridades, a sustraerse a la perpetración de la persecución de la justicia o a aludir su castigo…”

¿A Ud le parece conveniente derogar el artículo que instituye al encubrimiento como circunstancia agravante de los delitos que acabamos de ver? De prosperar el referéndum, creemos que, la delincuencia gana una pulseada importante.  

 

1). 4. DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD MUEBLE O INMUEBLE

 

El art. 10 de la LUC crea un nuevo delito penal que castiga toda conducta que intencionalmente destruyere, deteriorare o inutilizare en todo o en parte…” dependencias policiales, establecimientos carcelarios del Instituto Nacional de Rehabilitación. Se penaliza estas conductas dolosas que dañan bienes del Estado y que, por ende, su reparación se financia con el dinero del contribuyente o empréstitos que el Estado contrae. En buen romance, usted y yo pagamos lo que otros, alegremente, destrozan. La norma cuya derogación impulsan quienes recolectan firmas, por estos días, pretende cuidar bienes públicos destinados a la rehabilitación o a la administración policial.

CONCLUSIÓN: Como corolario del respeto a la Autoridad se instituye el respeto del patrimonio estatal destinado al alojamiento carcelario o las dependencias administrativas del Ministerio del Interior.

 

PRIMERA ENTREGA

Por el Dr. Fernando Lúquez Cilintano.-